PARTE XI LA ZONA
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 133 Términos empleados
Para los efectos de esta Parte:
a) Por "recursos" se entiende todos los recursos minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos;
b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán "minerales".
Art. 134 Ambito de aplicación de esta Parte
1. Esta Parte se aplicará a la Zona.
2. Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de esta Parte.
3. El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas geográficas que indiquen los límites a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo I se regirán por la Parte VI.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al establecimiento del límite exterior de la plataforma continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre Estados con costas adyacentes o situados frente a frente.
Art. 135 Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes
Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o ejercido en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas.
SECCION 2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA
Art. 136 Patrimonio común de la humanidad
La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.
Art. 137 Condición Jurídica de la Zona y sus recursos
1. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.
2. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
3. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.
Art. 138 Comportamiento general de los Estado en relación con la Zona
El comportamiento general de los Estados en relación con la Zona se ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en la Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la cooperación internacional y la comprensión mutua.
Art. 139 Obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención y responsabilidad por daños
1. Los Estados Partes estarán obligados a velar porque las actividades en la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos, por empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que Posean su nacionalidad o estén bajo su control efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de conformidad con esta Parte. La misma obligación incumbirá a las organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la Zona.
2. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por un Estado Parte o una organización internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u organizaciones internacionales que actúen en común serán conjunta y solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado Parte no será responsable de los daños causados en caso de incumplimiento de esta Parte por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.
3. Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones internacionales adoptarán medidas apropiadas para velar por la aplicación de este artículo respecto de esas organizaciones.
Art. 140 Beneficio de la Humanidad
1. Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
2. La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
Art. 141 Utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos
La Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin discriminación y sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
Art. 142 Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños
1. Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se realizarán teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan esos yacimientos.
2. Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus derechos e intereses legítimos. En los casos en que las actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación de recursos situados dentro de la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento.
3. Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido o ejercicio en virtud de ellas afectarán al derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses conexos originado por contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes de cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.
Art. 143 Investigación científica marina
1. La investigación científica marina en la Zona se realizará exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad, de conformidad con la Parte XII.
2. La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas marinas relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la realización de investigaciones científicas marinas en la Zona, y coordinará y difundirá los resultados de tales investigaciones y análisis cuando estén disponibles.
3. Los Estados Partes podrán realizar investigaciones científicas marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en la investigación científica marina en la Zona:
a) Participando en programas internacionales e impulsando la cooperación en materia de investigación científica marina de personal de diferentes países y de la Autoridad;
b) Velando por que se elaboren programas por conducto de la Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados tecnológicamente menos avanzados con miras a:
i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de investigación;
ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la investigación;
iii) Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en la investigación en la Zona;
c) Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de otros conductos internacionales cuando corresponda.
Art. 144 Transmisión de tecnología
1. La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta Convención para:
a) Adquirir tecnología y conocimientos científicos relacionados con las actividades en la Zona; y
b) Promover e impulsar la transmisión de tal tecnología y conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera que todos los Estados Partes se beneficien de ellos.
2. Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán para promover la transmisión de tecnología y conocimientos científicos relacionados con las actividades en la Zona de manera que la Empresa y todos los Estados Partes puedan beneficiarse de ellos. En particular, iniciarán y promoverán:
a) Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona, incluida, entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los Estados en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y condiciones equitativas y razonables;
b) Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la Empresa y de la tecnología nacional de los Estados en desarrollo, en especial mediante la creación de oportunidades para la capacitación del personal de la Empresa y de los Estados en desarrollo en ciencia y tecnología marinas y su plena participación en las actividades en la Zona.
Art. 145 Protección del medio marino
Se adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas:
a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial atención a la necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de actividades tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación de desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales actividades;
b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas.
Art. 146 Protección de la vida humana
Con respecto a las actividades en la Zona, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida humana. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados que complementen el derecho internacional existente, tal como está contenido en los tratados en la materia.
Art. 147 Armonización de las actividades en la Zona y en el medio marino
1. Las actividades en la Zona se realizarán teniendo razonablemente en cuenta otras actividades en el medio marino.
2. Las instalaciones utilizadas para la realización de actividades en la Zona estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a) Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente de conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán debidamente la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;
b) No serán establecidas donde puedan interferir la utilización de vías marítimas esenciales para la navegación internacional o en áreas de intensa actividad pesquera;
c) En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con las señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la navegación y de las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de seguridad serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de los buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas internacionales;
d) Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos;
e) No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
3. Las demás actividades en el medio marino se realizarán teniendo razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.
Art. 148 Participación de los Estados en desarrollo en las actividades en la Zona
Se promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo en las actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta parte, teniendo debidamente en cuenta sus intereses y necesidades especiales y, en particular, la especial necesidad de los Estados en desarrollo sin litoral o en situación geográfica desventajosa de superar los obstáculos derivados de su ubicación desfavorable, incluidos la lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la Zona desde ella.
Art. 149 Objetos arqueológicos e históricos
Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen histórico y arqueológico.
SECCION 3. APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ZONA
Art. 150 Política general relacionada con las actividades en la Zona
Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y promuevan la cooperación internacional en pro del desarrollo general de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y con miras a asegurar:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona;
b) La administración ordenada, segura y racional de los recursos de la Zona, incluidas la realización eficiente de las actividades en la zona y, de conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de desperdicios innecesarios;
c) La ampliación de las oportunidades de participación en tales actividades en forma compatible particularmente con los artículos 144 y 148;
d) La participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo según lo dispuesto en esta Convención;
e) El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto con los procedentes de otras fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores de tales minerales;
f) La promoción de precios justos y estables, remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores, respecto de los minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda;
g) Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes, cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona, así como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona;
h) La protección de los Estados en desarrollo respecto de los efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de exportación resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación de un mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por actividades en la Zona, con arreglo al artículo 151;
i) El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda la humanidad;
j) Que las condiciones de acceso a los mercados de importación de los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los productos básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes de otras fuentes.
Art. 151 Políticas de producción 1. a) Sin perjuicio de los objetivos previstos en el artículo 150, y con el propósito de aplicar el apartado h) de dicho artículo, la Autoridad, actuando por conducto de los foros existentes o por medio de nuevos acuerdos o convenios, según proceda, en los que participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores, adoptara las medidas necesarias para promover el crecimiento, la eficiencia y la estabilidad de los mercados de los productos básicos obtenidos de los minerales extraídos de la Zona, a precios remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores. Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin; b) La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier conferencia sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos y en la que participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo o convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas previamente. La participación de la Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud de esos acuerdos o convenios estará relacionada con la producción en la Zona y se efectuará conforme a las normas pertinentes de ese órgano; c) La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído en virtud de los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este párrafo de manera que asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las estipulaciones de los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados de la Empresa. 2. a) Durante el período provisional especificado en el párrafo 3 no se emprenderá la producción comercial de conformidad con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador haya solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de producción. Esa autorización de producción no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco años de antelación al comienzo previsto de la producción comercial con arreglo al plan de trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en sus normas, reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el calendario de ejecución de los proyectos; b) En la solicitud de autorización de producción, el operador especificará la cantidad anual de níquel que prevea extraer con arreglo al plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos que el operador realizará con posterioridad a la recepción de la autorización, calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial en la fecha prevista; c) A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad con el artículo 17 del Anexo III; d) La Autoridad expedirá una autorización de producción para el volumen de producción solicitado, a menos que la suma de ese volumen y de los volúmenes ya autorizados exceda del limite máximo de producción de níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de la autorización, durante cualquier año de producción planificada comprendido en el periodo provisional; e) Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado; f) Si, en virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de autorización presentada por un operador, éste podrá volver a presentar una solicitud a la Autoridad en cualquier momento. 3. El período provisional comenzará cinco años antes del 1º de enero del año en que se prevea iniciar la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el inicio de esa producción comercial se retrasare más allá del año proyectado originalmente, se modificarán en la forma correspondiente el comienzo del período provisional y el límite máximo de producción calculado originalmente. El período provisional durará 25 años o hasta que concluya la Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta el día en que entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el párrafo 1, rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las facultades previstas en este artículo por el resto del período provisional en caso de que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto por cualquier motivo. 4. a) El límite máximo de producción para cualquier año del período provisional será la suma de: i) La diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial y para el año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional; y ii) El 60% de la diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año para el que se solicite la autorización de producción y para el año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial; b) A los efectos del apartado a): i) Los valores de la línea de tendencia que se utilicen para calcular el límite máximo de producción de níquel serán los valores del consumo anual de níquel según una línea de tendencia calculada durante el año en el que se expida una autorización de producción. La línea de tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los logaritmos del consumo real de níquel correspondiente al período de 15 años más reciente del que se disponga de datos, siendo el tiempo la variable independiente. Esta línea de tendencia se denominará línea de tendencia inicial; ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia inicial es inferior al 3%, la línea de tendencia que se utilizará para determinar las cantidades mencionadas en el apartado a) será una línea que corte la línea de tendencia inicial en un punto que represente el valor correspondiente al primer año del período, de 15 años pertinente y que aumente a razón del 3% por año; sin embargo, el límite de producción que se establezca para cualquier año del período provisional no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre el valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de la línea de tendencia inicial correspondiente al año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional. mo de producción permisible calculado con arreglo al párrafo 4, la cantidad de 38,000 toneladas métricas de níquel para la producción inicial de la Empresa. 5. a) Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen de producción anual de minerales procedentes de nódulos polimetálicos especificado en su autorización de producción o superarlo hasta el 8%, siempre que el volumen global de la producción no exceda del especificado en la autorización. Todo exceso comprendido entre el 8 y el 20% en cualquier año o todo exceso en el año o años posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan excesos se negociará con la Autoridad, la cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización de producción suplementaria para esa producción adicional; b) Las solicitudes de autorización de producción suplementaria solamente serán estudiadas por la Autoridad después de haber resuelto todas las solicitudes pendientes de operadores que aún no hayan recibido autorizaciones de producción y después de haber tenido debidamente en cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el principio de no rebasar en ningún año del período provisional la producción total autorizada con arreglo al límite máximo de producción y no autorizará, en el marco de ningún plan de trabajo, la producción de una cantidad que exceda de 46,500 toneladas métricas de níquel por año. 6. Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre, cobalto y manganeso, obtenidos de los nódulos polimetálicos que se extraigan con arreglo a una autorización de producción no serán superiores a los que se habrían obtenido si el operador hubiese producido el volumen máximo del níquel de esos nódulos de conformidad con este artículo. La Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III, normas, reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo. 7. Los derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas desleales previstos en los acuerdos comerciales multilaterales pertinentes serán aplicables a la exploración y explotación de minerales de la zona. A los efectos de la solución de las controversias que surjan respecto de la aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean partes en esos acuerdos comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos de solución previstos en ellos. 8. La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de producción de los minerales de la Zona, distintos de los minerales procedentes de nódulos polimetálicos, en las condiciones y según los métodos que sean apropiados mediante la adopción de reglamentos de conformidad con el párrafo 8 del artículo 161. 9. Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, la Asamblea establecerá un sistema de compensación o adoptará otras medidas de asistencia para el reajuste económico, incluida la cooperación con los organismos especializados y otras organizaciones internacionales, en favor de los países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a actividades en la Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los problemas de los Estados que puedan verse más gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y prestarles ayuda para su reajuste económico. Art. 152 Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad 1. La Autoridad evitará toda discriminación en el ejercicio de sus facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades de realizar actividades en la Zona. 2. Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en desarrollo, en particular a aquéllos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, según se prevé expresamente en esta Parte. Art. 153 Sistema de exploración y explotación 1. Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y controladas por la Autoridad en nombre de toda la humanidad de conformidad con el presente artículo, así como con otras disposiciones pertinentes de esta Parte y los anexos pertinentes, y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 2. Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se dispone en el párrafo 3: a) Por la Empresa, y b) En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier agrupación de los anteriores que reúna los requisitos previstos en esta Parte y en el Anexo III. 3. Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un plan de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al Anexo III y aprobado por el Consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica. En el caso de las actividades en la Zona realizadas en la forma autorizada por la Autoridad por las entidades o personas especificadas en el apartado b) del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el artículo 11 del Anexo III. 4. La autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el control que sea necesario para lograr que se cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte y de los correspondientes anexos, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y los planes de trabajo aprobados de conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes prestarán asistencia a la Autoridad adoptando todas las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 139. 5. La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento cualquiera de las medidas previstas en esta Parte para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y el desempeño de las funciones de control y reglamentación que se le asignen en virtud de esta Parte o con arreglo a cualquier contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar todas las instalaciones utilizadas en relación con las actividades en la Zona y situadas en ella. 6. El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los derechos del contratista. Por consiguiente, no será modificado, suspendido ni rescindido excepto de conformidad con los artículos 18 y 19 del Anexo III. Art. 154 Examen periódico Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Convención, la Asamblea procederá a un examen general y sistemático de la forma en que el régimen internacional de la Zona establecido en esta Convención haya funcionado en la práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá adoptar o recomendar que otros órganos adopten medidas, de conformidad con las disposiciones y procedimientos de esta Parte y de los anexos correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento del régimen. Art. 155 Conferencia de Revisión 1. Quince años después del 1º de enero del año en que comience la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado, la Asamblea convocará a una conferencia de revisión de las disposiciones de esta Parte y de los anexos pertinentes que regulan el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona. A la luz de la experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de Revisión examinará en detalle; a) Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona han cumplido sus finalidades en todos sus aspectos en particular, si han beneficiado a toda la humanidad; b) Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se han explotado de modo eficaz y equilibrado en comparación con las áreas no reservadas; c) Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se han llevado a cabo de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional; d) Si se ha impedido la monopolización de las actividades en la Zona; e) Si se han cumplido las políticas establecidas en los artículos 150 y 151; y f) Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de las actividades en la Zona, considerando en particular los intereses y las necesidades de los Estados en desarrollo. 2. La Conferencia de Revisión velará porque se mantengan el principio del patrimonio común de la humanidad, el régimen internacional para la explotación equitativa de los recursos de la Zona en beneficio de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y la existencia de una Autoridad que organice, realice y controle las actividades en la Zona. También velará por que se mantengan los principios establecidos en esta Parte, relativos a la exclusión de toda reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre parte alguna de la Zona, los derechos de los Estados y su comportamiento general en relación con la Zona, y su participación en las actividades de la Zona de conformidad con esta Convención, la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona, la utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos, los aspectos económicos de las actividades en la Zona, la investigación científica marina, la transmisión de tecnología, la protección del medio marino y de la vida humana, los derechos de los Estados ribereños, el régimen jurídico de las aguas suprayacentes a la Zona y del espacio aéreo sobre ellas y la armonización de las actividades en la Zona y de otras actividades en el medio marino. 3. El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en la Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar. La Conferencia hará todo lo posible para que los acuerdos sobre enmiendas se tomen por consenso y dichos asuntos no deberían someterse a votación hasta que no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso. 4. Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su apertura, no hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona, podrá decidir durante los doce meses siguientes, por mayoría de tres cuartos de los estados Partes, adoptar y presentar a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que considere necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes doce meses después del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de tres cuartos de los Estados Partes. 5. Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de conformidad con este artículo no afectarán a los derechos adquiridos en virtud de contratos existentes. SECCION 4. LA AUTORIDAD SUBSECCION A. DISPOSICIONES GENERALES Art. 156 Establecimiento de la Autoridad 1. Por esta convención se establece la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, que actuará de conformidad con esta Parte. 2. Todos los Estados partes son ipso facto miembros de la Autoridad. 3. Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta Final y no figuren en los apartados c), d), e) o f) del párrafo 1 del artículo 305 tendrán derecho a participar como observadores en la Autoridad, de conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos. 4. La Autoridad tendrá su sede en Jamaica. 5. La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales que considere necesarios para el desempeño de sus funciones. Art. 157 Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad 1. La Autoridad es la organización por conducto de la cual los Estados partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona de conformidad con esta Parte, particularmente con miras a la administración de los recursos de la zona. 2. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren en esta Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con esta Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades en la Zona. 3. La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros. 4. Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin de asegurar a cada uno de ellos los derechos y beneficios dimanados de su calidad de tales. Art. 158 Organos de la Autoridad 1. Por esta Convención se establecen, como órganos principales de la Autoridad, una Asamblea, un Consejo y una Secretaría. 2. Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual la Autoridad ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo I del artículo 170. 3. Podrán establecer, de conformidad con esta Parte, los órganos subsidiarios que se consideren necesarios. 4. A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les confieran. En el ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de los órganos se abstendrá de tomar medida alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de facultades y funciones específicas conferidas a otro órgano. SUBSECCION B. LA ASAMBLEA Art. 159 Composición, procedimiento y votaciones 1. La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la Autoridad. Cada miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que podrán acompañar suplentes y asesores. 2. La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada año y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida o cuando sea convocada por el Secretario General a petición del Consejo o de la mayoría de los miembros de la Autoridad. 3. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la 1. Autoridad, a menos que la Asamblea decida otra cosa. 1. La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que considere necesarios. Estos ocuparán su cargo hasta que sean elegidos el nuevo Presidente y los demás miembros de la mesa en el siguiente período ordinario de sesiones. 2. La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum. 3. Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto. 4. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. 5. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros que participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de fondo, esa cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la Asamblea decida otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre cuestiones de fondo. 6. Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación por primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a votación por un período no superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una quinta parte de los miembros de la Asamblea. Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez respecto de la misma cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión hasta una fecha posterior a la de clausura del período de sesiones. 7. Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada como mínimo por una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que se emita una opinión consultiva acerca de la conformidad con esta Convención de una propuesta a la Asamblea respecto de cualquier asunto, la Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta que la Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se recibiere antes de la última semana del período de sesiones en que solicite, la Asamblea decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada. Art. 160 Facultades y funciones 1. 1. La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos los miembros de la Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta, ante el cual responderán los demás órganos principales tal como se dispone expresamente en esta Convención. La Asamblea estará facultada para establecer, de conformidad con esta Convención, la política general de la Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia de ésta. 2. Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y funciones: a) Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el artículo 161; b) Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos pon el Consejo; c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la Junta Directiva y al Director General de la Empresa; d) Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con esta Parte. En la composición de tales órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales y la necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes en las diferentes cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos; e) Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para sufragar sus gastos administrativos; f) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona y los pagos y contribuciones hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía. La Asamblea, si no aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá para que éste las reexamine atendiendo a las opiniones expuestas por ella; ii) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona, a la gestión financiera y a la administración interna de la Autoridad y, por recomendación de la Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos de la Empresa a la Autoridad; g) Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona, en forma compatible con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; h) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad presentado por el Consejo; i) Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa, así como los informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro órgano de la Autoridad; j) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la cooperación internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la materia y su codificación; k) Examinar los problemas de carácter general que se planteen en relación con las actividades en la Zona, particularmente a los Estados en desarrollo, así como los que se planteen a los Estados en relación con esas actividades y se deban a su situación geográfica, en particular en el caso de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa; l) Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas de asistencia para el reajuste económico, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 151, previa recomendación del Consejo basada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica; m) Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro, de conformidad con el artículo 185; n) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en forma compatible con la distribución de facultades y funciones entre los órganos de la Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados expresamente a un órgano determinado. SUBSECCION C. EL CONSEJO Art. 161 Composición, procedimiento y votaciones 1. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden siguiente: a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados partes que, durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% del consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del 2% de las importaciones mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso, un Estado de la región de Europa oriental (socialista), así como el mayor consumidor; b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación y en la realización de actividades en la Zona, incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental (socialista); c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan una importancia considerable para su economía. d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa. los Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados; e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal efecto, se considerarán regiones geográficas Africa, América Latina, Asia, Europa occidental y otros Estados, y Europa oriental (socialista); 2. Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el párrafo 1, la Asamblea velará porque: a) Los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa tengan una representación razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea; b) Los Estados ribereños, especialmente los Estados en desarrollo, en que no concurran las condiciones señaladas en los apartados a), b), c) o d) del párrafo 1 tengan una representación razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea; c) Cada grupo de Estados Partes que deba estar representa o en el Consejo esté representado por los miembros que, en su caso, sean propuestos por ese grupo. 3. Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea. El mandato de cada miembro del Consejo durará cuatro años. No obstante, en la primera elección el mandato de la mitad de los miembros de cada uno de los grupos previstos en el párrafo 1 durará dos años. 4. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de tenerse presente la conveniencia de la rotación en la composición del Consejo. 5. El Consejo funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de la Autoridad requieran, pero al menos tres veces por año. 6. La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum. 7. Cada miembro del Consejo tendrá un voto. 8. a) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes; b) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y u) del párrafo 2 del artículo 162 y con el artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo; c) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con las disposiciones que se enumeran a continuación se adoptarán por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del artículo 162; apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s) y t) del párrafo 2 del artículo 162, apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en los casos de incumplimiento de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad de que la obligatoriedad de las órdenes expedidas con arreglo a ese apartado no podrá exceder de 30 días a menos que sean confirmadas por una decisión adoptada de conformidad con el apartado d); apartados x), y) y z) del párrafo 2 del artículo 162; párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del artículo 174, artículo 11 del Anexo IV; d) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162 y con la aprobación de enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso; e) Para los efectos de los apartados d), f) y g), por "consenso" se entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14 días siguientes a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente averiguará si se formularía alguna objeción formal a su aprobación. Cuando el Presidente constate que se formularía tal objeción, establecerá y convocará, dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa constatación, un comité de conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo como máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de conciliar las divergencias y preparar una propuesta que pues ser aprobada por consenso. El comité trabajará con diligencia e informará al Consejo en un plazo de 14 días a partir de su establecimiento. Cuando el comité no pueda recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada por consenso, indicará en su informe las razones de la oposición a la propuesta; f) Las decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas en los apartados precedentes y que el Consejo esté autorizado a adoptar en virtud de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o por cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con los apartados de este párrafo especificados en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad o, si no se especifica en ningún apartado, por decisión del Consejo adoptada, de ser posible con antelación, por consenso; g) En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida en los apartados a), b), o d), la cuestión se decidirá como si estuviese comprendida en el apartado en que se exija una mayoría más alta o el consenso, según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa por tal mayoría o por consenso. 9. El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un miembro de la Autoridad que no esté representado en el Consejo pueda enviar un representante para asistir a una sesión de éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el Consejo examine una cuestión que le concierna particularmente. Ese representante podrá participar en las deliberaciones, pero no tendrá voto. Art. 162 Facultades y funciones 1. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará facultado para establecer, conformidad con esta Convención y con la política general establecida por la Asamblea, la política concreta que seguirá la Autoridad en relación con toda cuestión o asunto de su competencia. 2. Además, el Consejo: a) Supervisará y coordinará la aplicación de las disposiciones de esta Parte respecto de todas las cuestiones y asuntos de la competencia de la Autoridad y señalará a la atención de la Asamblea los casos de incumplimiento; b) Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo de Secretario General; c) Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de los miembros de la Junta Directiva y del Director General de la Empresa; d) (***) FALTA TEXTO desempeño de sus funciones de conformidad con esta Parte. En la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié en la necesidad de contar con miembros calificados y competentes en las materias técnicas de que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales; e) Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para la designación de su Presidente; f) Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su competencia, acuerdos con las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea; g) Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a la Asamblea con sus recomendaciones; h) Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales que ésta le pida; i) Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el artículo 170; j) Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6 del Anexo III. Su decisión sobre cada plan de trabajo será adoptada dentro de los 60 días siguientes a la presentación del plan por la Comisión Jurídica y Técnica en un período de sesiones del Consejo, de conformidad con los procedimientos siguientes: i) Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan de trabajo, se considerará que éste ha sido aprobado por el Consejo si ninguno de sus miembros presenta al Presidente, en un plazo de 14 días, una objeción por escrito en la que expresamente se afirme que no se han cumplido los requisitos del artículo 6 del Anexo III. De haber objeción, se aplicará el procedimiento de conciliación del apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si una vez concluido ese procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan de trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado, a menos que el Consejo lo rechace por consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los Estados que hayan presentado la solicitud o hayan patrocinado al solicitante; ii) Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan de trabajo, o se abstenga de hacer una recomendación al respecto, el Consejo podrá aprobarlo por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros participantes en el período de sesiones; k) Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el apartado p);-----------*****(checar este dato)*****---------- l) Ejercerá control sobre las actividades en la Zona, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; m) Adoptará por recomendación de la Comisión de Planificación Económica, las medidas necesarias y apropiadas para la protección de los Estados en desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150, respecto de los efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado; n) Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, respecto del sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste económico previstos en el párrafo 10 del artículo 151; o) i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y sobre los pagos y contribuciones que deban efectuarse en virtud del artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía; ii) Dictará y aplicará provisionalmente hasta que los apruebe la Asamblea, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de otro órgano subordinado pertinente. Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona y a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad. Se dará prioridad a la adopción de normas, reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos. Las normas, reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de recursos que no sean nódulos polimetálicos se adoptarán dentro de los tres años siguientes a la fecha en que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las adopte. Las normas, reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor en forma provisional hasta que sean aprobados por la Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en cuenta las opiniones expresadas por la Asamblea; p) Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad relativos a las actividades que se realicen en virtud de esta Parte; q) Efectuará la selección entre los solicitantes de autorizaciones de producción de conformidad con el artículo 7 del Anexo III cuando esa selección sea necesaria en virtud de dicha disposición; r) Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad; s) Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la competencia de la Autoridad; t) Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de conformidad con el artículo 185; u) Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos en casos de incumplimiento; v) Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos dicte en los procedimientos incoados en virtud del apartado t), y formulará las recomendaciones que considere apropiadas con respecto a las medidas que hayan de adoptarse: w) En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como consecuencia de actividades en la Zona; x) Excluirá de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino; y) Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros relativos a: i) La gestión financiera de conformidad con los artículos 171 a 175; y ii) Los asuntos financieros de conformidad con el artículo 13 y el apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III; z) Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar un cuerpo de inspectores que examinen las actividades que se realicen en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella. Art. 163 Organos del Consejo 1. Se establecen como órganos del Consejo: a) Una Comisión de Planificación Económica; b) Una Comisión Jurídica y Técnica. 2. Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados Partes. No obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las exigencias de economía y eficiencia. 3. Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones adecuadas en la esfera de competencia de esa comisión. Los Estados Partes propondrán candidatos de la máxima competencia e integridad que posean calificaciones en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el funcionamiento eficaz de las Comisiones. 4. En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y de la representación de los intereses especiales. 5. Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a miembro de una comisión. Ninguna persona podrá ser elegida miembro de más de una comisión. 6. Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato. 7. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro de las comisiones antes de la expiración de su mandato, el Consejo elegirá a una persona de la misma región geográfica o esfera de intereses, quien ejercerá el cargo durante el resto de ese mandato. 8. Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus responsabilidades ante la comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni siquiera después de la terminación de sus funciones, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que llegue a su conocimiento coma consecuencia del desempeño de sus funciones. 9. Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las orientaciones y directrices que establezca el Consejo. 10. Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarias para el desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la aprobación del Consejo. 11. Los procedimientos para la adopción de decisiones en las comisiones serán los establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al Consejo irán acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen de las divergencias de opinión que haya habido en las comisiones. 12. Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la sede de la Autoridad y se reunirán con la frecuencia que requiera el desempeño eficaz de ellas. 13. En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá consultar, cuando proceda, a otra comisión, a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o a cualquier organización internacional que tenga competencia en la materia objeto de la consulta. Art. 164 Comisión de Planificación Económica 1. Los miembros de la Comisión de Planificación Económica poseerán las calificaciones apropiadas en materia de explotación minera, administración de actividades relacionadas con los recursos minerales, comercio internacional o economía internacional, entre otras. El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes. En la Comisión se incluirán por lo menos dos miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas exportaciones de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona tengan consecuencias importantes en sus economías. 2. La Comisión: a) Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las decisiones relativas a las actividades en la Zona adoptadas de conformidad con esta Convención; b) Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los y precios de los minerales que puedan extraerse de la Zona, así como los factores que influyan en esas magnitudes, teniendo en cuenta los intereses de los países importadores y de los países exportadores, en particular de los que sean Estados en desarrollo; c) Examinará cualquier situación de la que puedan resultar los efectos adversos mencionados en el apartado h) del artículo 150 que el Estado o los Estados Partes interesados señalen a su atención, y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo; d) Propondrá el Consejo para su presentación a la Asamblea, según lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste económico en favor de los Estados en desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia de las actividades en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones necesarias para la aplicación del sistema o las medidas que la Asamblea haya aprobado en cada caso. Art. 165 Comisión Jurídica y Técnica 1. Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las calificaciones apropiadas en materia de exploración, explotación y tratamiento de minerales, oceanología, protección del medio marino, o asuntos económicos o jurídicos relativos a la minería marina y otras esferas conexas. El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes. 2. La Comisión: a. Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del desempeño de las funciones de la Autoridad; b) Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153, los planes de trabajo oficiales, presentados por escrito, relativos a las actividades en la Zona y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo. La Comisión fundará sus recomendaciones únicamente en las disposiciones del Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto; c) Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la Zona, en consulta y colaboración, cuando proceda, con las entidades o personas que realicen esas actividades, o con el Estado o Estados interesados, y presentará un informe al Consejo; d) Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona; e) Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección del medio marino teniendo en cuenta las opiniones de expertos reconocidos; f) Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la evaluación de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona; g) Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y procedimientos, y periódicamente recomendará al Consejo las enmiendas a esos textos que estime necesarias o convenientes; h) Hará recomendaciones al Consejo con respecto al establecimiento de un programa de vigilancia para observar, medir, evaluar y analizar en forma periódica, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos o las consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo a la contaminación del medio marino, se asegurará de que la reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y coordinará la ejecución del programa de vigilancia una vez aprobado por el Consejo; i) Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre de la Autoridad ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, de conformidad con esta Parte y los anexos pertinentes, teniendo especialmente en cuenta el artículo 187; j) Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas que hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de controversias de los Fondos Marinos en los procedimientos incoados en virtud del apartado i); k) Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de urgencia, expida órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste de las operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como consecuencia de las actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán examinadas por el Consejo con carácter prioritario; l) Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas, áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino; m) Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y supervisión de un cuerpo de inspectores que examinen las actividades en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella; n) Calculará el límite máximo de producción y expedirá autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento de los párrafos 2 a 7 del artículo 151, previa la necesaria selección por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III, entre los solicitantes. 1. Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los miembros de la Comisión serán acompañados, a solicitud de cualquier Estado Parte u otra parte interesada, por un representante de dicho Estado o parte interesada. SUBSECCION D. LA SECRETARIA Art. 166 La Secretaría 1. La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Autoridad. 2. El Secretario General será elegido por la Asamblea para un mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el Consejo y podrá ser reelegido. 3. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará las demás funciones administrativas que esos órganos le encomienden. 4. El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual sobre las actividades de la Autoridad. Art. 167 El personal de la Autoridad 1. El personal de la Autoridad estará constituido por los funcionarios científicos, técnicos y de otro tipo calificados que se requieran para el desempeño de las funciones administrativas de la Autoridad. 2. La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. 3. El personal será nombrado por el Secretario General. Las modalidades y condiciones de nombramiento, remuneración y destitución del personal se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Art. 168 Carácter internacional de la Secretaría 1. En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el personal de la Autoridad no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Autoridad. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Autoridad. Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de su funciones. Todo incumplimiento de sus obligaciones por un funcionario se someterá a un tribunal administrativo apropiado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. 2. Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés financiero alguno en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus obligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni siquiera después de cesar en su cargo, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmitirá a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que lleguen a su conocimiento como consecuencia del desempeño de su cargo. 3. A petición de un Estado Parte, o de una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, perjudicado por un incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 por un funcionario de la Autoridad, ésta denunciará por tal incumplimiento al funcionario de que se trate ante un tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo recomienda, el Secretario General destituirá a ese funcionario. 4. La normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad incluirán las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo. Art. 169 Consulta y cooperación con organizaciones internacionales y no gubernamentales 1. El Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo, en los asuntos de competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con las organizaciones internacionales y con las organizaciones no gubernamentales reconocidas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 2. Cualquier organización con la cual el Secretario General haya concertado un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar representantes para que asistan como observadores a las reuniones de cualquier órgano de la Autoridad, de conformidad con el reglamento de ese órgano. Se establecerán procedimientos para que esas organizaciones den a conocer sus opiniones en los casos apropiados. |
3. El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los informes escritos presentados por las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el párrafo 1 sobre los asuntos que sean de su competencia especial y se relacionen con la labor de la Autoridad. SUBSECCION E. LA EMPRESA Art. 170 La Empresa 1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará actividades en la Zona directamente en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de minerales extraídos de la Zona. 2. En el marco de la personalidad jurídica internacional de la Autoridad, la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista en el Estatuto que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará de conformidad con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, así como con la política general establecida por la Asamblea, y estará sujeta a las directrices y al control del Consejo. 3. La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad. 4. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 173 y el artículo 11 del Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite para el desempeño de sus funciones; asimismo, se le transferirá tecnología con arreglo al artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta Convención. SUBSECCION F. DISPOSICIONES FINANCIERAS RELATIVAS A LA AUTORIDAD Art. 171 Recursos financieros de la Autoridad Los recursos financieros de la Autoridad corresponderán: a) Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160; b) Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con el artículo 13 del Anexo III, como resultado de las actividades en la Zona; c) Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con el artículo 10 del Anexo IV; d) Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174; e) Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras entidades; y f) Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, cuyas fuentes ha de recomendar la Comisión de Planificación Económica. Art. 172 Presupuesto anual de la Autoridad El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad y lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo presentará, con sus recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según se prevé en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 160. Art. 173 Gastos de la Autoridad 1. Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171 se ingresarán en una cuenta especial para sufragar los gastos administrativos de la Autoridad hasta que ésta obtenga de otras fuentes fondos suficientes para ello. 2. Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a sufragar sus gastos administrativos. Con excepción de las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171, los fondos remanentes, una vez sufragados esos gastos, podrán, entre otras cosas: a) Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el apartado g) del párrafo 2 del artículo 160; b) Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 170; c) Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160. Art. 174 Facultad de la Autoridad para contraer préstamos 1. La Autoridad estará facultada para contraer préstamos. 2. La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el reglamento financiero que apruebe en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160. 3. El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo. 4. Los Estados Partes no responderán de las deudas de la Autoridad. Art. 175 Verificación anual de cuentas Los registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus estados financieros anuales, serán verificados todos los años por un auditor independiente designado por la Asamblea. SUBSECCION G. CONDICION JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Art. 176 Condición jurídica La Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines. Art. 177 Privilegios e inmunidades La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades establecidos en esta subsección. Los privilegios e inmunidades correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del Anexo IV. Art. 178 Inmunidad de jurisdicción y de ejecución La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad renuncie expresamente a la inmunidad en un caso determinado. Art. 179 Inmunidad de registro y de cualquier forma de incautación Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa. Art. 180 Exención de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias Los bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias. Art. 181 Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad 1. Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera que se hallen. 2. No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones que sean objeto de derechos de propiedad industrial, secretos industriales o informaciones análogas, ni tampoco expedientes relativos al personal. 3. Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el otorgado a otras organizaciones internacionales. Art. 182 Privilegios e inmunidades de personas relacionadas con la Autoridad Los representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de la Asamblea, del Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo, así como el Secretario General y el personal de la Autoridad, gozarán en el territorio de cada Estado Parte: a) De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el Estado que representen o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a ella en un caso determinado; b) Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las mismas exenciones con respecto a las restricciones de inmigración, los requisitos de inscripción de extranjeros y las obligaciones del servicio nacional, de las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias y del mismo trato en materia de facilidades de viaje que ese Estado conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados por otros Estados Partes. Art. 183 Exención de impuestos y derechos aduaneros 1. En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de servicios prestados. 2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con él. 3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella, que no sean nacionales de ese Estado. SUBSECCION H. SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS Art. 184 Suspensión del ejercicio de derecho de voto El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la Autoridad no tendrá voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas exigibles por los dos años anteriores completos. Sin embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad. Art. 185 Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro 1. Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte podrá ser suspendido por la Asamblea, por recomendación del Consejo, en el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de miembro. 2. No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya determinado que un Estado Parte ha violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte. SECCION 5. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y OPINIONES CONSULTIVAS Art. 186 Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección, de la Parte XV y del Anexo VI. Art. 187 Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos La Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia, en virtud de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer de las siguientes categorías de controversias con respecto a actividades en la Zona: a) Las controversias entre estados Partes relativas a la interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren; b) Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad relativas a: i) Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se alegue que constituyen una violación de esta Parte o de los anexos que a ella se refieren, o de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados con arreglo a ellos; o ii) Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una extralimitación en el ejercicio de su competencia o una desviación de poder; c) Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las personas naturales o jurídicas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, que se refieran a: i) La interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un plan de trabajo; o ii) Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con las actividades en la Zona que afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus intereses legítimos; d) Las controversias entre la Autoridad y un probable contratista que haya sido patrocinado por un Estado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido las condiciones mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 13 del Anexo III, en relación con la denegación de un contrato o con una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del contrato; e) Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una empresa estatal o una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en responsabilidad de conformidad con el artículo 22 del Anexo III; f) Las demás controversias para las que la competencia de la Sala se establezca expresamente en esta Convención. Art. 188 Sometimiento de controversias a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o a arbitraje comercial obligatorio 1. Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el apartado a) del artículo 187 podra someterse: a) Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se constituirá de conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá de conformidad con el artículo 37 del Anexo VI. 2. a) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de un contrato mencionadas en el inciso i) del apartado c) del artículo 187 se someterán a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje comercial obligatorio, a menos que las partes convengan en otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta la controversia no tendrá competencia para decidir ninguna cuestión relativa a la interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe también una cuestión de interpretación de la Parte XI y de los anexos referentes a ella, con respecto a las actividades en la Zona, dicha cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que decida al respecto; b) Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole, el tribunal arbitral comercial determine, a petición de una parte en la controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión de la Sala; c) A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento de arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento sobre la materia que se establezca en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia convengan otra cosa. Art. 189 Limitación de la competencia respecto de decisiones de la Autoridad La Sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá competencia respecto del ejercicio por la Autoridad de sus facultades discrecionales de conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá por la propia la facultad discrecional de la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, la Sala, al ejercer su competencia con arreglo al artículo 187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la conformidad de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad con las disposiciones de esta Convención, ni declarará la nulidad de tales normas, reglamentos o procedimientos. Su competencia se limitará a determinar si la aplicación de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad a casos particulares estaría en conflicto con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia o con las derivadas de esta Convención, y a conocer de las reclamaciones relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación de poder, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u otras reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o derivadas de esta Convención. Art. 190 Participación y comparecencia de los Estados Partes patrocinantes 1. Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera de las controversias a que se refiere el artículo 187, se notificará este hecho al Estado Parte patrocinante, el cual tendrá derecho a participar en las actuaciones mediante declaraciones orales o escritas. 2. Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte entable contra otro Estado Parte una acción en una controversia de las mencionadas en el apartado c) del artículo 187, el Estado Parte demandado podrá solicitar que el Estado Parte que patrocine a esa persona comparezca en las actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica de su nacionalidad. Art. 191 Opiniones consultivas Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitirá opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades de esos órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter urgente. |
Buenas tardes, estoy tratando de entender las definiciones y medidas de los espacios marítimos leyendo la CONVEMAR no comprendo qué es LA ZONA, a partir de qué línea se determina o es un espacio marítimo específico en algún lugar del planeta. Por faor les agradeceré me puedan clarificar esto. Gracias.
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